Aprobación de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas

La Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe (CATWLAC) envió a Senado varios estudios consecutivos para que se acordara una ley progresiva, inteligente, sensible con las víctimas y acorde con los compromisos suscritos por nuestro país. La razón de la preocupación era evitar una ley con contradicciones que harán que se legalice al proxeneta y también se propiciará que los delincuentes logren la libertad por medio de amparos, ya que se viola la garantía de seguridad jurídica con dobles agravantes y delitos duplicados.

Ante tanta insistencia y poco acuerdo, insistimos en que al menos se reservarán para su discusión los artículos 13, 20 y 35, ya que consideramos que si los artículos quedan como están, esta Ley estará permitiendo la explotación sexual, haciendo caso omiso de los compromisos internacionales adoptados por México.

A continuación se hace la reseña de las propuestas y lo último acordado por el Senado

DICTAMEN DEL SENADO

PROPUESTA CATWLAC

APROBACIÓN DEL SENADO EN EL PLENO

 

FUNDAMENTO

Y/O OBSERVACIONES

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: … Artículo 13.- Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que obtenga un lucro o beneficio en dinero o especie de laexplotación de la prostitución ajena.

 

Artículo 13.- Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:

 

  1. El engaño;
  2. La violencia física o moral:
  3. El abuso de poder;
  4. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad:
  5. Daño grave o amenaza de daño grave; o
  6. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.

Tratándose de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.

Falto agregar que los beneficios también pueden ser en especie y no solamente económicos y el tema de ser tajante en cuanto a la prostitución ajena.

Este Artículo viola diversos tratados, entre ellos el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por México en 1956), especialmente su Artículo 1, que a la letra dice:

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las

pasiones de otra:

1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

 

Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

 

SE PROPONE ELIMINAR

 

Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

 

 

 

Este Artículo se contrapone al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por México en 1956), especialmente su Artículo 1, que a la letra dice:

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las

pasiones de otra:

1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Por otro lado, en este país para que exista un contrato, el objeto del mismo debe ser lícito y no contrariar las leyes vigentes; en tanto la explotación sexual comercial en este país es ilícita, un contrato como el que plantea este artículo es improcedente y contrario a los ordenamientos jurídicos existentes.

Artículo 35. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley. Artículo 35.  Se sancionará con pena de 1 a 3 años de prisión y de un mil a 5 mil días de multa, además de las que resulten por otras conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.

 

Artículo 35. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.

 

Uno de los objetivos de ordenamientos jurídicos de avanzada, es hacer proactiva  a la sociedad en su conjunto para combatir los delitos, en este sentido es que se hace necesario visibilizar al eslabón que posibilita en delito es decir “el consumidor, es importante plantear penas bajas, pero procedentes a los consumidores para evitar el delito. En este mismo sentido, es imposible que un consumidor de sexo de paga, sepa si lo que consume es producto de la trata, dejar esta redacción en la Ley, la haría improcedente.

Asimismo, la redacción como esta contraviene al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo) en su Artículo 9, Fracción 5 que establece la sanción a la demanda y no la condiciona a que el “consumidor” sepa o no que los servicios o la persona comprada o alquilada es víctima de la trata o no.

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Finalmente en la sesión del pasado martes 24 de abril, la Cámara de Senadores aprobó con dispensa de trámites el dictamen de Ley que no hace ninguna modificación a los artículos mencionados, con lo cual el Estado mexicano se encuentra fijando un apostura ambigua en el combate al delito de la trata de personas, y prácticamente avalando el delito de explotación sexual particularmente con la redacción de los artículo 20 y 35.

Nos resulta muy lamentable que no se tomen en cuenta las legítimas y atinadas observaciones realizadas a una ley tan importante en esta materia.

Aclaramos que seguiremos luchando por una Ley viable, con perspectiva de género y en pro de los derechos humanos.

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